Octubre 22, 2008
Vendiendo humo: la sentencia irrelevante del día que se abre hueco en los medios
Ayer, un periodista de El País que había recibido una nota de prensa del bufete de abogados PriceWaterhouseCoopers, me contacta por correo electrónico para que le de mi opinión sobre la sentencia que se menciona en la misma. La nota de prensa, que se titula: "Primera sentencia de condena en España por desproteger un programa informático", dice que "el acusado desprotegió y distribuyó miles de copias de Presto, un programa de gestión de costes para la construcción desarrollado por la empresa española Soft". Esta distribución, dice la nota, se hizo a través de conocidos programas p2p. Assumpta Zorraquino, abogada del bufete, afirma que "la sentencia, que condena una infracción cometida en plataformas P2P, supone un paso importante en la protección de los derechos de propiedad intelectual de las compañías de software, y contribuye a poner freno a una practica que en ocasiones hace peligrar la continuidad de un sector que se encuentra en pleno proceso de desarrollo en nuestro país”.
Los medios que han tratado la noticia, a excepción de El País y ADN, que se preocuparon de contrastarla, se limitan a publicar la nota de prensa y, por lo tanto, ponen un énfasis especial en el hito que supone esta condena en la defensa de la propiedad intelectual y en la lucha emprendida por la empresa denunciante y sus prestigiosos abogados.
Tras leer la sentencia os comento mis conclusiones:
1.- El asunto no va sobre redes P2P. El objeto del procedimiento era la fabricación y difusión de un crack específicamente diseñado para desproteger un concreto software. Que la difusión se hiciera a través de redes P2P es intrascendente para el fallo. Si lo hubiera difundido por correo postal o con una paloma mensajera el resultado habría sido el mismo.
2.- La afirmación que se hace en la nota de prensa sobre que el condenado distribuyó "miles de copias" del software que desprotegió es falsa según los hechos probados de la sentencia. Lo que hizo fue crear un crack y difundirlo, no el programa en sí. El matiz es importante porque podría hacer pensar que se ha condenado en vía penal la comunicación pública de un software sin ánimo de lucro, lo que no ha sucedido.
3.- (Y ahora viene lo bueno). Pese a que la nota de prensa habla de que el bufete de abogados que la firma ha conseguido una sentencia pionera que supone un hito en la protección de la propiedad intelectual en España, lo cierto es que su rival sacó la bandera blanca apenas le levantaron la mano.
Me explico: según la sentencia se trata de un mero acuerdo entre el fiscal y el acusado. El Ministerio Fiscal pidió inicialmente una condena de dos años de prisión pero, en el acto del juicio, y previo pacto con el acusado, rebajó su petición a seis meses y le agregó la petición de indemnización de 5.000 euros, pena a la que el acusado mostró su conformidad. El juzgado, ante ese juicio que no fue y sin contar con dos versiones encontradas sobre el asunto, se limita a dar su visto bueno y a condenar al acusado a la pena solicitada por el fiscal y que aquél aceptó de buena gana. Por lo tanto, los fundamentos de derecho de la sentencia carecen absolutamente de un análisis jurídico del asunto, dado que, a juicio del juzgado, no ha habido debate que hiciera necesaria mucha más reflexión. Por lo tanto, es cierto que ha existido una condena en el sentido que apunta la nota, lo que ocurre es que se han olvidado de agregar que a ésta se llega sin la menor oposición, e incluso con la aceptación expresa, del propio acusado. No ha habido debate ni discusión jurídica alguna. Estamos en el terreno del acuerdo y, como tal, carece de trascendencia alguna para futuros casos semejantes.
4.- ¿Habría sido interesante el debate? Y tanto. Hasta tal punto que, en mi opinión, los hechos considerados probados en la sentencia reflejan la inexistencia de delito alguno, puesto que en ningún momento se menciona que existiera ánimo de lucro por parte del acusado. Si bien el artículo 270.3 CP, aplicable a este tipo de casos, no exige de forma expresa el ánimo de lucro, la gran mayoría de la doctrina entiende, de forma casi pacífica, que la necesidad de que exista se entiende implícita, lo que se deduce de la lectura del artículo 270 en su conjunto. Tanto es así, que la circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado afirma expresamente que: "Aunque en el art. 270.3 no se exige la concurrencia expresa de ánimo de lucro, este debe considerarse implícito en todos los supuestos típicos de delitos contra la propiedad intelectual como diferenciadores de los ilícitos civiles". O lo que es lo mismo: estamos ante un ilícito civil, no un delito.
Por lo tanto, para mí la verdadera noticia no es la sentencia, absolutamente intrascendente para cualquiera menos para el condenado, sino el hecho de que una persona ha aceptado haber cometido un delito que no lo era.
