4 de Junio de 2008
Caso Elitedivx: proporcionar enlaces P2P no es delito
Juzgado de Instrucción N. 4
CARTAGENA
Número de Identificación Único: 30016 2 0400959 /2007
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 665 /2007
AUTO
En CARTAGENA, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Analizado al detalle el contenido de la voluminosa causa que precede, es pertinente en este momento decidir sobre la prosecución de la misma.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
ÚNICO - A la vista de cuanto resulta de las presentes diligencias, y habiendo ocurrido los hechos que las motivan de la forma que se deriva de su contenido, por cuanto determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 779.1.1ª y 637.2, procede el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones.
En efecto, de lo que se trata en este momento es de determinar si la conducta que habrían llevado a cabo los imputados F. T. y D. M. L. L., -siendo los presuntos hechos cometidos por ellos los únicos que aquí interesan por cuanto cualesquiera otros obrantes en la causa escapan a la competencia de este partido judicial-, es constitutiva de un delito contra la propiedad intelectual.
La respuesta sobre este particular, según se indicaba más arriba, ha de ser necesariamente negativa. Así, ciertas tendencias del Derecho Penal post-contemporáneo, tales como las de la expansión del derecho penal o la del derecho penal simbólico no pueden llevar a olvidar que esta rama del Ordenamiento Jurídico sigue estando caracterizada por un rasgo de su naturaleza como es el de ultima ratio. A través del principio de intervención mínima, que no obstante encontrarse dirigido esencialmente al legislador como orientador de la política criminal, tiene también su incidencia en la exégesis de la Ley Penal a través del principio de proporcionalidad, el operador jurídico debe discriminar, como no incardinables en el correspondiente tipo penal, aquellas conductas que no gozan de la suficiente trascendencia. En efecto, la subsidiariedad del Derecho Penal lleva a que haya de quedar relegado a los ataques de mayor entidad frente a los bienes jurídicos de mayor trascendencia; junto a ello, su carácter fragmentario hace necesario que sólo se entiendan susceptibles de configurar los tipos penales las conductas que no puedan ser perseguidas de forma eficiente a través de otras ramas del Ordenamiento Jurídico, de manera que no exista otro remedio que desplegar el contundente armamento punitivo del Derecho Penal.
En consecuencia, porque lo contrario carecería del sentido de proporcionalidad inherente a la Ley Penal, no pueden entenderse encajables en el tipo de que se trate aquéllas conductas que, aunque formalmente, constituyan conductas típicas no sean una manifestación de antijuricidad material que atente contra el bien jurídico protegido penalmente. Cuando el hecho en cuestión puede ser sancionado a través d la legislación civil o de la administrativa y cuando a través de éstas se pueden conseguir los mismos fines, a efectos sancionadores, resarcitorios o de finalización de la actividad ilícita, que se pueden obtener por medio de la Ley Penal, se hace necesario que exista algún elemento más añadido que lleve a aplicar ésta; sólo de esta manera quedaría justificado el despliegue de la mayor carga sancionadora que conlleva el Derecho Penal y sólo de esta forma sería posible deslindar éste de la correspondiente regulación civil o administrativa, produciéndose, en otro caso, un solapamiento injustificado e innecesario entre una y las otras.
Concisamente, la conducta desarrollada por los dos imputados mencionados habría consistido en la constitución y administración de la página web elitedivx.com, a través de la cual se daba acceso a unos programas de intercambio de archivos peer to peer, concretamente emule y eDonkey, de manera que los distintos usuarios de la página podían o llevaban a cabo el intercambio gratuito de diferentes obras audiovisuales con otros usuarios. En el desarrollo de esta actividad los imputados citados no intervienen directamente sobre las obras, salvo en lo tocante a actuaciones de tipo técnico y de control, y no obtenían una ganancia directa proveniente del acceso a la página web o de las obras que serían intercambiadas, con independencia de la ganancia que pudieron obtener de la publicidad insertada en la citada página y de la participación en la gestión de la misma.
Aunque éste no sea lugar para analizarlo, podría entenderse que tales tipos de actividades podrían suponer, desde la óptica del Ordenamiento extra—penal, una vulneración de los derechos de explotación de los titulares de los derechos de propiedad intelectual existentes sobre las obras afectadas, al suponer una actuación de intermediación en la comunicación pública de las obras en cuestión.
Ante la cuestión de si esa labor de mera intermediación tiene o no trascendencia penal parece claro que no es así. Siendo que la Ley 34/2.002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico ya establece importantes límites, a efectos de responsabilidad de los intermediadores, no tendría justificación que la mera actividad de intermediación fuera perseguida penalmente. Concretamente, digamos, a efectos ilustrativos, que el artículo 14 de la mencionada Ley establece que los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar el acceso a ésta no son responsables por la información transmitida, salvo que hayan originado la transmisión o modificado los datos o seleccionado éstos o sus destinatarios, no entendiéndose modificación la manipulación técnica de los archivos que alberguen los datos, que tenga lugar durante la transmisión. Asi mismo, el artículo 17 de tal Ley dice que los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información en cuestión son ilícitas o que lesionan bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, entendiéndose que tiene ese conocimiento cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o hubiera declarado la existencia de la lesión y el prestador conociera la correspondiente resolución.
Descartado que las meras labores de intermediación en la comunicación pública de obras a través de internet sin autorización de los titulares de los respectivos derechos de propiedad intelectual tenga trascendencia penal o asumiendo, a lo sumo, que puede tenerla si el imputado interviene, además, sobre el contenido de los archivos de forma fundamental, cabe examinar si la conducta a la que se viene haciendo referencia puede considerarse una comunicación pública a los efectos del artículo 270 del Código Penal. La respuesta aquí ha de ser también negativa: es cierto que el tipo citado no lo es en blanco, pero como si lo fuera, dado que la cantidad de elementos normativos que contiene lleva a integrar su regulación con la que en otras ramas del Ordenamiento definen las conductas en cuestión. Esto no puede llevar a entender que todos los supuestos previstos en la norma extra—penal tengan encaje en el tipo, por cuanto lo contrario podría producir el efecto no deseado de solapar ambos ámbitos de protección. En lo que afecta, en concreto, a los actos de “comunicación pública” de la obra cabe acudir al artículo 20 del R.D. Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Tal precepto dice que se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares, no considerándose pública la que se celebre en el ámbito estrictamente doméstico que no esté conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Esta definición general contenida en el. punto 1 del precepto se detalla el 2, en el que se establece que “especialmente son actos de comunicación pública...” los que se enumeran a continuación. Para que un acto de comunicación pública concreto pudiese tener trascendencia penal debería, al menos, verse integrado en el catálogo referido, por cuanto lo contrario podría afectar al principio de taxatividad penal, dada la amplitud e inconcreción de que adolece el punto 1 del citado artículo 20. Dicho lo cual, ha de tenerse en cuenta que una conducta como la que se viene examinando sólo tiene cabida en la letra i) del citado artículo 20.2 (en éste se habla de “La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elije.”), siendo que tal apartado fue integrado en el citado precepto después de ocurrir los hechos, que se retrotraen, como fecha límite máxima, al primer semestre de 2.006, y a posibles fechas anteriores, resultando que el citado apartado 1) entró en vigor con fecha de 28—7—2.006, en virtud de la reforma operada por la Ley 23/2.006 de 7 de julio. Por lo tanto, su vigencia es posterior a la fecha de los hechos.
Existen dos últimos aspectos a tomar en consideración, cuales son los elementos del tipo analizado consistentes en que los hechos han de llevarse a cabo con “ánimo de lucro” y “en perjuicio de tercero”. Aunque sobre este último particular existen dos tendencias doctrinales, la que considera que se trata de un elemento objetivo del tipo, que lleva a resaltar una mera tendencia que no exige para la consumación de la conducta un perjuicio efectivo y la que entiende que se trata de un elemento subjetivo, lo que conlleva que la consumación de la conducta no se produzca sino cuando se produce un perjuicio efectivo, hemos de decantarnos por esta última dado que lleva a un resultado más acorde con los principios penales primeramente citados y dado que entra mejor en consonancia con el tipo de derechos de autor protegidos penalmente, que son esencialmente derechos relacionados con la exclusividad en la explotación de obra. En un caso como el de autos no existe un perjuicio real y directo por cuanto no media contraprestación alguna que acompañe a la comunicación pública de la que se trataría, siendo esta una tesis seguida por la SAP de Murcia (Secc. 59 de 24—4—2.006, al decir: “d) Que tales conductas irroguen un perjuicio de tercero, titular de los derechos de propiedad intelectual, y que se presume cuando la reproducción, el plagio, la distribución y la comunicación pública se hace mediante un precio que evidencia la ganancia dejada de obtener por aquél. “.
En lo que toca al ánimo de lucro, ha de entenderse que este elemento intencional del tipo pone de manifiesto que la conducta ha de ir acompañada del dolo específico de obtener una ganancia procedente del acto correspondiente que se realiza por el autor de la conducta realizada sin autorización. Los propios pormenores del tipo, según se desprende de los principios antes referidos, y de lo destacado en el párrafo anterior, llevan a entender que ese dolo ha de ser directo, es decir directamente ha de pretenderse obtener una ganancia a través de todas y cada una de las comunicaciones públicas de la obra u obras de que se trate, pretendiendo con ello, además, perjudicar al titular de tales derechos. Ese ánimo, según destaca la Circular 1/2.006 de la Fiscalía General del Estado ha de ser un ánimo de tipo comercial, lo que no se da cuando, como en el presente caso, quien intermedia en los actos de comunicación pública no obtiene un beneficio económico procedente de la intermediación en la comunicación de las distintas obras, sino que obtiene sus beneficios de otro modo, a través de la inserción de publicidad en la página web en la que se encuentran los programas de intermediación.
En consecuencia, en virtud de los principios penales de intervención mínima y proporcionalidad, en virtud de que los autos de intermediación en la comunicación de obras protegidas por derechos de autor no encajan en el tipo penal en tanto en cuanto quien intermedia no incida sobre las obras, en virtud de que un acto de intermediación como el de autos no se puede considerar como un acto de comunicación pública de conformidad con el principio de taxatividad penal, en virtud de que la conducta de autos no conlleva la producción de un perjuicio efectivo, real y directo sobre los titulares de los derechos protegidos y en virtud de que tal conducta no se ve guiada por un ánimo de lucro comercial tendente a la obtención de beneficios procedentes de la comunicación pública de las obras, dado que el beneficio no viene de los actos de comunicación sino de la inserción de publicidad en los canales de intermediación dispuestos para que se realice la comunicación, es por lo que procede acordar el sobreseimiento libre de la presente causa respecto a los hechos en ella imputados a F.T. y a D. M. L. L
VISTOS el precepto legal citado y de los demás de general y pertinente aplicación al caso,
EL MAGISTRADO—JUEZ
D. FRANCISCO JAVIER DE LA TORRE GUZMAN
D I S P O N E:
El sobreseimiento libre de las presentes actuaciones respecto a los hechos imputados a F. T. y a D. M. L. L., y el archivo de las mismas, notificándose la presente resolución al Sr. Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles constar que cabe recurso de reforma en el plazo de tres días ante este Juzgado, así como recurso directo de apelación en plazo de 5 días ante la Audiencia provincial.
Así, por este auto, lo pronuncio, mando y lo firmo.
DILIGENCIA.— Se cumple lo ordenado. Doy fe.
Fuente: Bufet Almeida
David Bravo a las 11:56 AM | Referencias 0¡ ZAS ! En toda la boca.
Enhorabuena a Bufet Almeida y a sus representados.
2 | Jose | 4 de Junio de 2008 - 02:25 PMMe parece interesante el tema de la comunicación pública, que considera que hay puesta a disposición con los enlaces aunque los hechos se cometieron antes del inicio de las acciones, y que no encuentra que haya ánimo de lucro ni perjuicio de tercero.
¿Cuál es tu opinión del auto, David?
3 | Ramon | 4 de Junio de 2008 - 02:29 PMDavid, me gustaría poderte hacer una entrevista pero no se a que correo enviártela... podrías facilitármelo por favor.
4 | Juan | 4 de Junio de 2008 - 04:50 PMPues no veo el triunfo por ningún sitio, lo que viene a decir es que se trata de unos hechos anteriores a la ley de Julio de 2006. Si fueran posteriores serían delito.????
5 | JJ | 4 de Junio de 2008 - 06:09 PMSi lo tiene puesto en la columna de la izquierda de este mismo blog... (Sin estar metido en ninguna entrada, sino no aparece.
6 | Vortix | 4 de Junio de 2008 - 06:37 PMJJ: No necesariamente. Lo que dice la sentencia, a mi entender, es que el apartado de la LPI que podría hacer que esos hechos fuesen ilícitos fue introducido con la reforma de Julio de 2006, y que por tanto no puede aplicarse a hechos anteriores (por regla general, un hecho ha de juzgarse de acuerdo a las leyes que estaban vigentes cuando ocurrió dicho hecho). Pero no dice que si se hubieran producido después fuesen delito. De hecho, yo diría que la misma sentencia parece indicar todo lo contrario (es decir, que no podrían ser delito aún si se produjesen con posterioridad a Julio del 2006), ya que deja claro que no considera que exista ánimo de lucro, el cual es conditio sine qua non para que exista delito en estos casos.
7 | | 4 de Junio de 2008 - 07:07 PMMe parece muy inconsistente "tu entender", cuando se dice que algo no es delito porque los hechos juzgados sucedieron antes de la implantación de la ley creo que es evidente e indiscutible la lectura contraria, lo demás son burdos juegos de palabras. Pero ya que abundas en otros aspectos de la sentencia si te diré que me resulta sorprendente la apreciación que se hace sobre que:
"ese dolo ha de ser directo, es decir directamente ha de pretenderse obtener una ganancia a través de todas y cada una de las comunicaciones públicas de la obra u obras de que se trate, pretendiendo con ello, además, perjudicar al titular de tales derechos" Es esta última frase la que desvirtúa todo el cuerpo de la sentencia ¿de dónde saca el juez que sea necesario el ánimo de causar perjuicio para que se considere delito? Cuanta inconsistencia, eso no resistiría el recurso más simple. En cuanto a la apreciación de ánimo de lucro, si (y parece que es así) en la página en cuestión, se obtienen ingresos por publicidad fruto de las consultas para descargar que realizan los usuarios, la argumentación también se hace endeble. Me parece que, más que un triunfo, esto sirve para reforzar el, cada vez mayor, aparato legal anti p2p.
Ni es evidente, ni es indiscutible. Afirmar que antes de una fecha no era delito, no implica afirmar que después de esa fecha lo sea. Tampoco implica afirmar que después de esa fecha sea legal, ojo, ya que el delito no es el único tipo de ilícito (podría tratarse por ejemplo de un ilícito civil, si no conoces la diferencia ya te la explicaré). En todo caso, es al considerar que no hay ánimo de lucro cuando afirma que no hay delito, puesto que es requisito indispensable en este caso que exista ánimo de lucro para que exista delito.
En cuanto a lo del perjuicio, el juez lo saca del código penal, artículo 270. Si eso, léelo (porque por lo visto no lo has hecho), a ver que te parece. El uso de la conjunción "y", en mi opinión, es bastante claro en ese artículo, e indica que deben darse ambas condiciones (ánimo de lucro y perjuicio a terceros).
Finalmente, y en cuanto al ánimo de lucro, la sentencia es clara. Me explico:
El propietario de la web obtiene ingresos, sí, pero no obtiene un beneficio económico procedente directamente de la intermediación en la comunicación de las distintas obras, sino que obtiene sus beneficios de otro modo, a través de la inserción de publicidad en la página web. Es decir, sus ingresos no dependen de su, por lo demás escasa e incluso puede que irrelevante, actividad como mediador en el intercambio de contenidos. No te está cobrando por permitirte acceder a ciertos contenidos, ya que el cobraría incluso si no accedes a ellos (basta con que visites la página y/o hagas click en alguno de los anuncios).
Pero claro, igual es que tú sabes más que el juez... ;)
9 | | 4 de Junio de 2008 - 11:44 PMMira, el tonillo de superioridad de momento sobra y en cuanto a tus argumentos vuelven a ser endebles. El Art. 270 no dice en ningún sitio que sea necesario el ÁNIMO de causar perjuicio, dice "con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero". Si de ahí se deduce lo que afirmas es que no sabéis, ni tú ni el juez del auto, leer el castellano. Esa preposición "en" anula tu absurda argumentación y la del juez que, te recuerdo de nuevo dice "pretendiendo con ello, además, perjudicar al titular de tales derechos"; pretendiendo perjudicar, eso es "ánimo" de perjuicio, ¿en qué artículo del C. Penal os basáis para exigirlo como conditio sine qua non?. Por otra parte se cae de su peso pues la intención sería siempre prácticamente indemostrable.
Sobre los ingresos de la web otra vez un sofisma, si en esa web se ofrecieran, ademas de links a descargas, cualquier otro tipo de información o servicios, podrías aferrarte a esa explicación, pero creo que no es el caso. Aún así, un juez ecuánime, deberia ponderar y en su caso hacer un cálculo de la incidencia de unas entradas por unos motivos o por otros, pero nunca caer en una trampa tan burda: "su, por lo demás escasa e incluso puede que irrelevante, actividad como mediador en el intercambio de contenidos" (ya, vamos que entraban a hablar de fútbol, como Aznar con la Eta ¿no?).
En cuanto a la payasada de tu frase última prueba a decírsela a un juez y comprobarás como la única diferencia entre él y tú está en la cuantía de la multa que puede imponerte y no en su "sapiencia". Aunque creo que con lo de el ánimo de lucro y EN perjuicio de ...ya ha quedado bastante demostrado el conocimiento que exhibís ambos.
Hasta los mismísimos estoy de los trolls. que van de expertos en leyes...
Anda, lee, lee lo que dice el juez en la sentencia: 'consistentes en que los hechos han de llevarse a cabo con “ánimo de lucro” y “en perjuicio de tercero”'.
Perdona, ¿qué decías del juez que no sabe lo que dice y/o no conoce el artículo 270 del CP? Desde luego, lo que hay que aguantar... Y luego dice el tío que aprendamos a leer.
11 | | 5 de Junio de 2008 - 10:03 AMMe gustarían un par de cosas, pero seguro que es mucho pedir
1. que los que tango les gusta repetir "Es ilegal" o "es ilicito civil" demostraran sus afirmaciones.
2. que a su vez mostraran la misma facilidad para entender el termino "norma perversa". Y que si es ilegal ... ¿y que????!!!! ... ¿que cogen a un cabeza de turco de vez en cuando como en USA?... pues aprendemos a encriptar el intercambio y tan tranquilos.
Lo legal y lo justo no suelen ir de la mano: la esclavitud, la censura, la pena de muerte, han sido, son, y serán legales en muchos paises, los que luchan por lo que es justo no suelen ser reconocidos en su tiempo, si no mucho después, y en muchas ocasiones se enfrentan a la incomprensión e incluso a la ilegalidad...
En cuanto a las webs de e-links, creo que no es nuestra guerra. Es mas creo que este tipo de webs son contraproducentes, debemos aprender de Napster, cuanto mas descentralizado sea el intercambio y menos intervenga el ánimo de lucro -aunque sea un simple banner para mantener el host-, mas futuro tendrá.
"Los propios pormenores del tipo, según se desprende de los principios antes referidos, y de lo destacado en el párrafo anterior, llevan a entender que ese dolo ha de ser directo, es decir directamente ha de pretenderse obtener una ganancia a través de todas y cada una de las comunicaciones públicas de la obra u obras de que se trate, PRETENDIENDO con ello, además, perjudicar al titular de tales derechos"
-Palabras textuales de la sentencia que tú mismo publicas
¿Qué, me lo estoy inventando, verdad?
No seas tan prepotente, si tienes un blog admite la discusión y si no imita a Jiménez Losantos y censura las entradas. Y por favor, lo de pretender desprestigiar las opiniones contrarias tachandolas de proceder de un Troll está muy sobado ya, sé un poco más original y no te escudes en memeces.
13 | JJ | 5 de Junio de 2008 - 12:25 PMJJ: Yo no he publicado nada ni tengo un blog. ;)
Pero en fin, tampoco me quejaré, es sólo otra muestra de que no tienes ni idea y has venido aquí a trollear. Lo dicho, lee: 'consistentes en que los hechos han de llevarse a cabo con “ánimo de lucro” y “en perjuicio de tercero”'. Más claro, agua.
Ayer en CNN+ dijeron algo que nunca habría imaginado. La noticia decía que las descargas de internet y el top manta ya superaban en cantidad a las ventas de discos en tiendas. Pero al entrar en detalle pusieron un gráfico muy clarito que decía:
Descargas de internet (que ES LEGAL) : nosecuantosmillones
Top manta (que es ilegal): nosecuantosmillones
Discos vendidos en tiendas o descargados previo pago: nosecuantosmillones
Me sorprendió la aclaración de "es legal" :D
(Nota de última hora: he ido a ver si encontraba un enlace a la noticia en su web, pero parece que la versión escrita no está tan bien...... :/
http://www.cnnplus.com/codigo/noticias/ficha_noticia.asp?id=643412)

