14 de Septiembre de 2004
Sobre el almacenaje
Tras mi texto "Redes P2P y la leyenda del 1 de Octubre" son muchos los que me han escrito descartando ya su preocupación por el concepto "importación" pero, tras leer el artículo 270.2 del Código Penal, lees ha alertado el concepto "almacén" puesto que muchos "almacenan" en su disco duro sus copias privadas. Además el precepto no exige expresamente "ánimo de lucro" por lo que el miedo se les multiplica. Textualmente el artículo 270.2 que entrará en vigor el 1 de Octubre dice "será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización". A pesar de que esta es la redacción futura del Código Penal indicar que la referencia que hace al almacenaje no es nueva y ya se encuentra en el actual Código Penal por lo que en este sentido nada cambia con la reforma.
Os trascribo aquí mi último e-mail de respuesta a esta duda por si podía servir de alguna aclaración:
"El concepto almacenar podría interpretarse como dices pero el Código Civil obliga al juez a interpretar las leyes de acuerdo con el resto del ordenamiento jurídico. Resultaría ilógico que según la LPI sea lícita la copia privada y según el Código Penal no sea delictiva... pero que pueda llevarte a la cárcel tener en tu casa la copia de los compactos a los que tienes derecho.
Por otro lado toda la doctrina (o al menos toda la que yo conozco) coincide en que el artículo 270.2 (el que habla de "almacenar") es una extensión del artículo 270.1 y que por tanto se le exige también ánimo de lucro aunque no se diga expresamente. Los actos del artículo 270.2 (importación, exportación y almacenaje) son en realidad actos preparativos al delito de distribución. Es decir, la ley no solo te castiga si te ve en la calle con la manta vendiendo sino también si te pillan introduciendo en el país los CDs que vas a vender o si descubren tu almacén de compactos listos para la venta. Así ha ocurrido en diversas sentencias judiciales que podrás ver, por ejemplo, en la web del bufete Almeida, donde el juez absuelve a personas acusadas de tenencia de obras "piratas" por no haber podido demostrarse el ánimo de lucro. También es famoso el lado contrario y que fue muy comentado en Internet. Un hombre es declarado culpable porque al tener 6000 copias piratas el juez presumió que estaban destinadas a su venta, recordando, en la misma sentencia, que la carencia de ánimo de lucro habría tenido como resultado la absolución"
David Bravo a las 10:49 AM | Referencias 0Yo también considero que lo del 1 de octubre no pasará de ser una leyenda, y me ha sorprendido el efecto mediático que ha tenido este punto concreto de la "criminalización del p2p" por la reforma del CP.
No creo que el legislador haya pensado en esto.
Y vista la letra de la norma no parece que quepa subsumir la conducta de un usuario de estas redes en el tipo penal.
No obstante si que lo considero plenamente un ilicito civil, de acuerdo con nuestra LPI (y con la Directiva Europea), puesto que se mire por donde se mire estamos ejercitando derechos exlusivos de los titulares de los derechos de explotación (salvo que intercambiemos fotos o creaciones nuestras, o bien obras que ya estan en el dominio público).
Sobre lo de la copia privada, no he llegado a comprender que virtualidad puede tener a estos efectos. No veo de qué modo "lo de la copia privada" puede ampararnos civilmente para compartir obras protegidas por el derecho de autor en redes p2p (?)
Es cierto que un usuario particular no tiene que solicitar autorización del autor (o más bien, del titular de los derechos de explotación) de una obra musical o audiovisual cada vez que graba la misma para su propio uso, y sin que vaya a ser objeto de negocio. Ahora bien, lo anterior no implica que exista adicionalmente un derecho de distribución o de comunicación pública de dicha obra, sino que únicamente la norma permite que se lleve a cabo una reproducción, en la medida que se hace "para uso privado del copista". Evidentemente el uso de la copia no es privado si se ofrece permamente a una pluralidad de personas, lo cual es precisamente la esencia de estas redes de intercambio.
Saludos
Carlos de Nicolás
Yo tambien creo que lo del 1 de octubre acabara siendo una leyenda que se contara a los niños para que no usen los programas p2p .
Dicho esto y aunque parezca paradojico pienso que es cuestion de tiempo que se demande a usuarios de estos programas , con la ley en la mano o buscando la ambiguedad de la misma ley se encontrara la manera de que algunos usuarios sean demandados con el unico proposito de sembrar el panico entre el resto de usuarios .
Y es que salvando las diferencias entre la ley en USA y la ley en España lo cierto es que acabaremos tomando ejemplo de USA al igual que Francia , Alemania y Holanda .
Otra cosa es que dichas demandas prosperen o no pero su objetivo principal , que es el de meter el miedo en el cuerpo a los usuarios de p2p estara cumplido .
Espero equivocarme , pero me temo lo peor.
Saludos
Para Carlos de Nicolás.
De igual modo que no ves como la copia privada puede amparar el uso de Redes P2P,tampoco deberias ver como el uso de esa copia puede dilucidar un ilícito civil en el intercambio P2P.
El Ilícito sólo se da en el uso posterior a la descarga.
El Download(descarga o almacenamiento),es una actividad inherente al uso de Internet, ya que toda la información disponible en la red es susceptible de ser transferida al ordenador personal del usuario.Las reproducciones posteriores serían las consideradas copias privadas y es esta actividad de reproducción posterior a la descarga del fichero la que debe llevarse a cabo para uso privado del copista, de acuerdo con el texto del artículo 31.2.
De todas formas deberias conocer que juridicamente "La utilización colectiva" es la realizada por "personas jurídicas" y no la realizada por una pluralidad de "personas fisicas" en un ambito privado.
Con respecto al Derecho de distribución ,considero que en el intercambio P2P el derecho de distribución no es posible aplicarlo porque sólo es para copias físicas y no cubre el acto de transmisión.
Con respecto al de Comunicación pública según el STS "lo que tiene en cuenta el artículo 20 para que se dé comunicación pública son aquellos actos en los que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra creativa y en lugar accesible al público, por lo que no se precisa una concurrencia simultánea, sino que puede ser sucesiva , siempre que quepa la comparecencia plural y en segundo lugar que aleje situación de utilización exclusivamente privada."
Es obvio que el derecho de comunicación pública cubre los casos en los que el público está presente en el lugar en el que la obra se comunica;pero no los casos en los que cada usuario individualmente accede a la obra en el momento que quiere mediante la red informática.
...entonces ¿Que Derecho de Explotación vulnera el uso de programas P2P?
!No,no existe ningún tipo de ilícito en el intercambio "Peer to Peer"!
Para Septiembre.
No sufras tenemos buenos legisladores.Para muestra un botón
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva 2001/29/CE(Famoso “Informe Fourtou”)
Hago un pequeño extracto sobre lo que considero más relevante .
5. Observaciones particulares
5.1. En opinión del Comité, las consideraciones generales preliminares al proyecto de directiva son confusas, ya que juzgan con la misma dureza a las organizaciones de delincuentes,a las personas que adquieren consciente o inconscientemente
productos con usurpación de marca y a los adolescentes que intercambian temas musicales por Internet. Ahora bien,algunas de estas consideraciones no corresponden a los ámbitos de aplicación del proyecto de Directiva; deberían
retirarse de un proyecto que por lo demás resulta pertinente y equilibrado.
5.3 Todas las «soluciones» que afectan a la vida privada del usuario de Internet o le impiden el ejercicio pleno de sus derechos (derecho de copia privada, derecho de lectura en diversos tipos de aparatos, derecho a elegir el sistema operativo
de su ordenador sin tener obligación de pagar por elegir sistemas y programas predefinidos cuyo precio no se conoce,derecho a adquirir lectores de DVD sin restricción de zonas,etc.) constituyen limitaciones abusivas
5.4. Los sistemas de imposición de gravámenes en los soportes grabables son aún más injustos en el caso de los soportes o sistemas que están protegidos contra toda copia por medios técnicos incorporados, ya sean materiales o a través de programas informáticos.
5.5. Sería más adecuado que las empresas del sector innovasen en el plano de los modelos comerciales aplicables a la era de la comunicación digital para explotar un amplio
mercado potencial, en lugar de considerar a todo consumidor como un posible pirata o pretender obtener ingresos perpetuos a través de gravámenes a los soportes o por la imposición de limitaciones técnicas invalidantes a los
instrumentos de lectura o a los soportes. Muchas empresas de programas informáticos viables difunden sus productos en línea a precios razonables.
Las primeras empresas de difusión no gratuita en Internet en el ámbito musical muestran que todavía puede construirse y desarrollarse un mercado que respete los derechos de los editores fonográficos y de los autores.
Medidas técnicas: el carácter ilegítimo de ciertos dispositivos técnicos o programas informáticos de copia o de falsificación reside no tanto en su propia naturaleza, sino en la finalidad de su empleo. Los mismos medios también
pueden servir a fines legítimos (por ejemplo, la copia de seguridad individual). En este sentido, soslayar dispositivos técnicos abusivos con el fin de ejercer un derecho del consumidor no puede considerarse ilegítimo.
DIRECTIVA 2004/48/CE del 29 de Abril del 2004(La más reciente,todavía no se ha aplicado)
Las medidas que establecen el apartado 2 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 8 y el
apartado 2 del artículo 9 tienen que aplicarse sólo con respecto a actos llevados a cabo a escala comercial.
Lo que más me agrada son las conclusiones sobre esta Directiva que ha emitido la SGAE:
En la introducción afirman que:
El texto votado constituye un texto de compromiso que da un paso atrás respecto al Informe adoptado por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo el pasado mes de diciembre de 2003 (el “Informe Fourtou”) ya que, en su estado actual,no introduce ningún elemento novedoso en la lucha contra la piratería en numerosos
Estados miembros de la Unión, incluido España.
Conclusión:
De forma general, se puede lamentar la falta de ambición de los Estados miembros con esta Directiva. Comparado con el Informe Fourtou, adoptado en diciembre de 2003 por la Comisión Jurídica del Parlamento, la versión actual votada por el Parlamento en su pleno, tras llegar a un acuerdo de compromiso con el Consejo, reduce de forma sustancial los medios para luchar contra la piratería. Particularmente, cabe notar una regresión respecto a las medidas provisionales y cautelares, a las sanciones y daños y perjuicios. Adicionalmente, la Directiva no contempla de forma específica la realidad de la piratería en el entorno de las redes digitales, al referirse exclusivamente a las infracciones cometidas a escala comercial. En este terreno, más que en ningún otro,resultaría necesaria una norma comunitaria.
!Si es negativa para ellos es muy positiva para nosotros!
Saludos
Gracias Sanjuanero por tu documentada aportación.
Una cosa buena, acaso la mejor, es que ya hemos dejado de hablar de Derecho Penal.
Permitidme que siga con esto, porque es el tema que más dudas me suscita, y donde creo que reside el quid de la cuestión de la legalidad del intercambio de obras sometidas a "copyright".
Así pues, volviendo a la cuestión de la virtualidad de la copia privada (y sin entrar en su naturaleza jca. -limite de los titulares vs. derecho de los usuarios-, porque a los efectos de este ejemplo daría lo mismo).
Decías que:
"El Ilícito sólo se da en el uso posterior a la descarga".
Y lo desarrollas seguidamente.
Pongamos un ejemplo práctico:
- Tu y yo formamos parte de una comunidad p2p.
- Estoy buscando una canción de Mago de oz, y termino por conectar contigo y me la descargo de tu pc.
Según tus observaciones, esto sería "copia privada", y no habría ningún ilicito, ni siquiera civil.
Y literalmente
"Las reproducciones posteriores serían las consideradas copias privadas y es esta actividad de reproducción posterior a la descarga del fichero la que debe llevarse a cabo para uso privado del copista, de acuerdo con el texto del artículo 31.2."
Pues sabiendo esto, sigo con la vida del ejemplo.
- Luego escucho la canción (uso privado)
- Y luego invito a mis amigos a escucharla (uso privado)
El problema lo veo por el hecho:
1) Mi canción queda en el directorio compartido de mi pc y 50 usuarios más se han conectado ahora a mi ordenador para descargarla.
Esto no es "uso privado del copista", que soy yo.
2) La copia originaria (para mi) es decir la que había en tu PC y que yo descargué, a su vez, procedía de otro usuario de la misma comunidad (no de un CD de tu pripiedad, y comprado en unos grandes almacenes)
Esto no es "uso privado del copista", que a su vez, fuiste tú.
(y así sucesivamente).
¿Crees que los supuestos 1 y 2 se incluyen en el ámbito de la copia privada?
¿Crees que los supuestos 1 y 2 no vulneran la exclusividad del derecho de explotación del productor de fonogramas?
Nota: Los derechos exclusivos de explotación no son solo reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
El TRLPI no establece un numerus clausus de derechos de explotación de la obra del autor, si bien en especial señala cuatro modalidades: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
(Vease artículo 17 LPI).
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial,......
los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
- Tu y yo formamos parte de una comunidad p2p.
- Estoy buscando una canción de Mago de oz, y termino por conectar contigo y me la descargo de tu pc.
Según tus observaciones, esto sería "copia privada", y no habría ningún ilicito, ni siquiera civil.
No,no sería "copia privada",descargar el archivo sólo es una actividad inherente al uso de internet y por lo tanto totalmente lícita.
Y literalmente
"Las reproducciones posteriores serían las consideradas copias privadas y es esta actividad de reproducción posterior a la descarga del fichero la que debe llevarse a cabo para uso privado del copista, de acuerdo con el texto del artículo 31.2."
Pues sabiendo esto, sigo con la vida del ejemplo.
- Luego escucho la canción (uso privado)
- Y luego invito a mis amigos a escucharla (uso privado)
No es tan fácil,...debemos distinguir entre los contenidos que pueden ser visualizados en tiempo real y los contenidos que se hallan en un formato no visualizable.
En los no visualizables queda claro que la copia privada sólo se podrá hacer efectiva posteriormente a la descarga.
Supongamos que puede visualizarse en tiempo real...
El problema lo veo por el hecho:
1) Mi canción queda en el directorio compartido de mi pc y 50 usuarios más se han conectado ahora a mi ordenador para descargarla.
Esto no es "uso privado del copista", que soy yo.
El archivo queda en un directorio compartido "exclusivamente"(existe la opción de no compartirlo)para otros usuarios del mismo programa.
Parece obvio que si aceptamos compartir el directorio,sólo los visualizables en tiempo real podrían considerarse "copias privadas" y configurar el ilícto civil.
La base jurídica de las redes Peer to Peer es el consentimiento libre, bilateral-multilateral y de buena fe de compartir información, por lo que los usuarios de la redes P2P se legitiman "en la trasferencia de archivos voluntaria, recíproca y sin ánimo de lucro".Cuando instalamos una herramienta P2P ,comienza el derecho y la obligación del usuario a intercambiar, compartir y transferir archivos, de la extensión que sean, sólo con otros usuarios que poseen la misma herramienta.
Se transmite de "persona a persona".
No existe "comunicación pública" ni "puesta a disposición",por lo que no trasciende del ambito extrictamente privado.
Aclaro el concepto de "ambito privado".Según el TS con fecha 15/5/2003 N° de Recurso: 862/1997 "El artículo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1997 contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo domestico".
Así que bajo mi opinión,aún en el supuesto de considerar los archivos visualizables en tiempo real como "copias privadas" al no transcender del ambito privado no se podría considerar un "uso colectivo",...que no significa para nada "Utilización colectiva" que es lo que recoje la legislación en el articulo 31.2.
Me explico:Para aclarar el concepto de utilización colectiva nos remitiremos a la Directiva comunitaria 2001/29/CE cuando establece como excepción del derecho de distribución de los autores, artistas y productores la reproducción "en cualquier soporte efectuadas por una PERSONA FISICA PARA USO PRIVADO y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas"; es decir, ampara lo que es conocido aquí como copia privada.
Observemos en terminos juridicos, que el concepto de persona física es contrapuesto al de persona juridica y el de uso privado al de uso colectivo.Queda claro que lo que pretende el legislador es castigar las conductas ejercidas por las PERSONAS JURIDICAS(En nuestra legislación española podemos encontrar tal definición legal en el artículo 35 del Código Civil español, cuyo tenor literal nos aclara que se entenderán bajo personas jurídicas:
1. "Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubieran quedado válidamente constituidas.
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad propia independientemente de la de cada uno de los asociados") ,...que serían las que lesionarían el bien jurídico por traspasar el ambito privado.
En definitiva ,suponiendo que comparta "Incoming",suponiendo que los archivos compartidos son visualizables , suponiendo que son copias privadas y suponiendo que el legislador no se refiere a las "Persona físicas", al no rebasar el ambito domestico no podemos hablar de ilícito de ningún tipo.
2) La copia originaria (para mi) es decir la que había en tu PC y que yo descargué, a su vez, procedía de otro usuario de la misma comunidad (no de un CD de tu pripiedad, y comprado en unos grandes almacenes)
No se necesitan originales,sólo que las obras esten previamente divulgadas.
Del análisis técnico jurídico de este tipo de programas "Peer to Peer" se deduce que no existen vías para declarar ilícita la actividad de de este tipo de software al no existir "Upload"(Subir a un servidor) , puesto que se trata de programas que únicamente conectan a los usuarios exclusivamente en un ambito extrictamente privado sin que quede rastro alguno de los PSSI o de los servidores que anteriormente facilitaron los archivos.Es en estos donde habría que buscar la comisión del hecho delictivo.
De esta forma, si se almacenase el archivo en un servidor de forma tal que permitiera el intercambio de archivos o por el contrario se almacenaran los archivos, cabría considerar su actividad como ilícita, y por el "principio de conocimiento efectivo" (en Europa) o por "el principio de infracción contribuyente al hecho ilícito" (USA) se obligaría a los PSSI a la retirada de dichos archivos.
Nota: Los derechos exclusivos de explotación no son solo reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
!Cierto!,...pero parece que siempre se olvida al hablar del intercambio P2P del concepto "mercantilista" del "Derecho de Explotación"!.¿Existe algún elemento mercantilista que vulnere el intercambio P2P si no existe "Animo de lucro"?
¿Entonces de que Derechos de explotación estamos hablando?
Saludos cordiales.
Enhorabuena sanjuanero por la pasión y por la esgrima.
Para mi ya ves que hay aquí un ilícito civil, no he logrado encontrar que el intercambio p2p esté amparado por la LPI. (Veremos qué pasa con la futura LPI) .
Sin embargo me preocupa mucho más el olvido del principio de intervención mínima en la leyenda del 1-O.
Lo que no debe aceptarse nunca es utilizar el derecho penal para cuestiones civiles.
Ya sabes lo que ocurre con la llamada querella catalana , que es un modo de coaccionar a la persona deudora. Se acude a la vía penal cuando el asunto es civil.
Y me temo que esto sea un planteamiento procesal que eventualmente no se descarte.
Por eso también sería recomendable no darle más pábulo al asunto penal. Porque si además ya se va creando un “clima social” en ese sentido....
Permíteme ahora aclarar porqué, a título personal, lo considero un ilícito civil, y en particular sobre dos de tus observaciones.
1) Se nos olvida (...) concepto "mercantilista" del "Derecho de Explotación"!.¿Existe algún elemento mercantilista que vulnere el intercambio P2P si no existe "Animo de lucro"?
...Precisamente no se nos olvida nunca.
Insisto en esto: Es la ausencia del elemento "ánimo de lucro", uno de los puntos, que como sabes, nos permiten estar hablando en términos de Derecho civil, y no de Penal.
Y aún así también sabes que hay quien lo considera de otro modo y también poniendo sentencias sobre la mesa (Por ejemplo, Ribas y otros).
Así pues, seamos un poco más precisos, y olvidemos aquí el "ánimo de lucro", porque verás creo que con sorpresa, que no hace ninguna falta “lucro” para que se perfeccione este ilícito civil.
Me explico.
(Pero no sin antes matizar que el único sesgo que puede llegar a tener un derecho exclusivo de explotación es precisamente el sesgo mercantilista, eso es innegable. Luego nos podrá gustar o no).
Así pues a la pregunta retórica:
¿Entonces de que Derechos de explotación estamos hablando?
Hay que contestar, que de algo que conoce sobradamente elsanjaunero.
...De la exclusividad !
De los derechos de explotación exclusivos que corresponden al titular de los mismos, (vamos a poner por ejemplo al productor de fonogramas). Ver de nuevo artículo 17 LPI.
(El TRLPI no establece, conceptualmente, un numerus clausus de derechos de explotación)
Insisto en que no son solo 4 categorías.
No nos perdamos bizantinamente en si esto o aquello es comunicación pública o distribución.
Es que no tiene porqué ser ni lo uno ni lo otro, basta con que:
“Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma” .... y, en especial a) b) c) y d)... (pero antes que nada, "de cualquier forma")
No es la finalidad lucrativa (por emplear una expresión civilista), sino la EXCLUSIVIDAD del ejercicio del derecho, lo que va a perfeccionar el ilicito civil en el ámbito del p2p.
Aprovecho: Muy recomendable la lectura de las sentencias que esta sufriendo weblisten.
2) "No se necesitan originales,sólo que las obras esten previamente divulgadas"
Bien, seamos precisos aquí también y leamos la ley entera.
Esta afirmación se refiere al art. 31.
Pues bien, se refiere entonces a la reproducción sin autorización.
El art. 31, establece tres supuestos (y solo tres) para que sea lícita la copia sin autorización.
1) Como consecuencia de un proceso judicial.
2) Para uso de invidentes (Baille).
y
3) Para uso privado del copista (y con esto, ya no necesito añadir que además de uso privado no haya utilización colectiva, ni lucrativa) porque la esencia de una red entre pares es el intercambio de las obras, y eso es exactamente lo contrario de “uso privado”.
Y aquí es donde comencé hace un par de post.
Aquí ni siquiera hay un uso estrictamente privado por parte del copista, ya que de un modo u otro, pero en cualquier caso, el usuario difunde o comparte las obras (que estén sometidas a derechos exclusivos).
Entonces el artículo 31.2 LPI no alcanza ninguna virtualidad a efectos de amparar el p2p.
Saludos
Carlos
Gracias Carlos,tú no te quedas atrás en cuanto a la pasión y la "esgrima".XDD
Seguimos viendo de forma diferente la LPI y el intercambio "Peer to Peer".
Con respecto a la "querella catalana" confio plenamente que nuestros fiscales pedirán desde el principio el archivo de las actuaciones y no colaborarán al engorde de causas donde se empiezan a aportar documentos, papeles, informes periciales, cuando desde el principio se ve que no va a ningún lado.
Entremos en cuestión:
"No es la finalidad lucrativa (por emplear una expresión civilista), sino la EXCLUSIVIDAD del ejercicio del derecho, lo que va a perfeccionar el ilicito civil en el ámbito del p2p."
Seguimos diferiendo.¿Que te parece para solventarlo el "Agotamiento del derecho",también llamado la "doctrina de la primera venta"?
Como sabes con la primera puesta a disposición/venta de la obra protegida, el titular agota los derechos de exclusividad patrimonial "en cualquier forma"; ya que los derechos morales tienen un tratamiento diferenciado y específico.Salvo que la legislación nacional disponga específicamente lo contrario, el autor no podrá controlar u oponerse a los actos posteriores de reventa, alquiler, préstamo u "otras formas de uso comercial" por terceros.
" 2) "No se necesitan originales,sólo que las obras esten previamente divulgadas"
Bien, seamos precisos aquí también y leamos la ley entera.
Esta afirmación se refiere al art. 31."
Decias,...2) La copia originaria (para mi) es decir la que había en tu PC y que yo descargué, a su vez, procedía de otro usuario de la misma comunidad (no de un CD de tu pripiedad, y comprado en unos grandes almacenes)
Interpreto que te refieres al art.31.2 y que si la copia fuese original cambiaría la situación,...y para realizar una reproducción sin autorización no se necesita ningún original de mi propiedad,comprado en unos grandes almacenes o en la tienda "Todo a cien" de la esquina.
"3) Para uso privado del copista (y con esto, ya no necesito añadir que además de uso privado no haya utilización colectiva, ni lucrativa) porque la esencia de una red entre pares es el intercambio de las obras, y eso es exactamente lo contrario de “uso privado”.
Seguimos diferiendo en los conceptos.Creo que identificas el concepto "uso privado" como "Sólo yo lo puedo utilizar",oponiendolo al de "uso colectivo" como "Otros lo pueden utilizar".
Mi opinión es que "uso privado" es opuesto a "uso público".El concepto de «mercado» implícito en los Derechos de Autor,define un ámbito de existencia pública que contrasta con el ámbito privado doméstico y de las relaciones personales;bajo este concepto el intercambio "Peer to Peer" no saldría del ambito estrictamente privado (domestico).Sólo la utilización de una reproducción sin autorización por parte de una "persona juridica" trascendería del ambito privado al público y lo convertiría en una "utilización colectiva"
Esta opinión también la comparte el Tribunal Superior;la sentencia del Tribunal Superior con fecha 15/5/2003 N° de Recurso: 862/1997 nos dice:
"El artículo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1997 contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico(No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo).
El Tribunal se atreve incluso a enmendar la plana afirmando que aunque el legislador acude a la expresión ámbito domestico,"parece la más adecuada la de ámbito familiar"
Termina afirmando que:"No hay comunicación pública cuando(...)la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad"
Por cierto ,incluso es Sr. Ribas al que mencionas comparte mi opinión(sólo con respecto al concepto de "Utilización colectiva".XDD.)
"La utilización colectiva es la realizada por personas jurídicas. Por ello la copia privada viene siendo entendida como la efectuada por una persona física; caso contrario el titular de los derechos sí podría sufrir perjuicios graves".
Bueno,Carlos ha sido un placer diferir contigo.
Hasta otra.
Hay algunas cosas que me parecen bastante absurdas de la actual campaña que se esta llevando acabo estos dias y me refiero a los poster en los que se ve a un hombre delante de su ordenador y el lema ahora la ley actua .
y digo que me parece absurdo por la sencilla razon de que no se ajusta a la verdad y me parece que lo unico que se busca es desinformar y sembrar incertidumbre entre los usuarios metiendoles miedo,y esto me parece lamentable.
Y mucho mas lamentable aun cuando hace un par de dias leo en la web de la asociacion de internautas,que la FACUA dice que no sera delito descargar canciones y peliculas siempre y cuando no se haga con animo de lucro , vamos lo que se viene diciendo desde siempre .
asi que yo me pregunto , ¿que sentido tiene una campaña que no se ajusta a la realidad?
y es mas , yo no soy abogado , pero en el supuesto caso de que se demandara en un futuro a algun usuario de redes p2p no creeis que es bastante improbable obtener un veredicto de culpabilidad
teniendo en cuenta que no existe animo de lucro .
y pongo dos supuestos , en los que la ley seria dificil de aplicar o imposible al acusado de quebrantarla y son los siguientes.
A: Un menor pongamos 15 años se descarga desde su casa canciones de internet y peliculas y le demandan .
¿Que pena le puede caer y de que cuantia economica? teniendo en cuenta que al ser menor es insolvente lo unico que queda es hacer responsables indirectos a sus padres .
B:ahora pongamos como ejemplo al tipico tio de treinta y tantos que sigue viviendo en casa de sus padres , que no tiene trabajo , ni ganas de encontrarlo , cuya linea telefonica si esta a su nombre pero que el no paga .
en este caso yo aun veo mas dificil que se le pueda aplicar la ley , es mayor de edad y con sus facultades mentales intactas , depende economicamente de sus padres por lo que no tiene solvencia economica propia ni trabajo que haga posible un embargo de nomina y ya no digo nada si el sujeto fuese minusvalido entonces ni tiene solvencia ni la tendra en un futuro , ¿como se le aplicaria la ley en este caso?
no se, como ya he dicho no soy abogado por lo que a lo mejor lo que planteo es una estupidez espero que en ese caso sepais perdonarme la estupidez , pero esto es lo que tiene ser ingeniero , que de leyes se sabe lo justo .
adios
8 | | 23 de Septiembre de 2004 - 10:08 PMbueno yo solo tengo una pregunta pues no estoy muy al dia con esto de las leyes
se puede seguir descargando con p2p sin miedo a que nos pase nada?
gracias y un saludo a todos
Si, sin ningun problema ademas.
El p2p es totalmentew seguro, y nunca dudes en utilizarlo.
un saludo
Carlos de Nicolas
tengo una tarea en mi cole y me urge las preguntas son que es una red de difusion?
, que es una red punto a punto?, que es un flujo de datos? por fa ayudenme bye

